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VENDÍ MI CASA EN 2016 Y EL AYUNTAMIENTO NO ME HA COBRADO LA PLUSVALÍA, ¿HA PRESCRITO?

Vendí mi casa habitual en agosto de 2016. Han transcurrido ya cerca de cinco años desde entonces y el ayuntamiento no me ha enviado la liquidación para pagar la plusvalía municipal, a pesar de que yo, dos días después de la venta, solicité al ayuntamiento el pago rellenando todos los datos correspondientes. Según el plazo de prescripción, no tendría ya la obligación de pagar la plusvalía, al haber transcurrido casi, casi los cinco años. ¿Es cierto?

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), también denominado plusvalía municipal, se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Conforme al artículo 104 del referido cuerpo legal, se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de carácter urbano y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la vivienda por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.

En transmisiones a título oneroso, mediante precio como compraventas, permutas o expropiaciones, el sujeto pasivo del impuesto es el transmitente del terreno o persona que constituye o transmite el derecho de que se trata.

El plazo para pagar es de 30 días hábiles para transmisiones intervivos, donaciones y constitución de derechos reales. La plusvalía municipal es un impuesto de carácter municipal, pues debe abonarse en el ayuntamiento del lugar donde radique el inmueble objeto de la transmisión.

La plusvalía municipal prescribe a los cuatro años como el resto de impuestos, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual prescribirán a los cuatro años, entre otros, tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias líquidas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, o desde el día siguiente a que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, según sea el caso.

Por lo que, en su caso, al haberse realizado la compraventa en agosto de 2016 y haber transcurrido más de cuatro años, la Administración no podrá determinar la deuda tributaria mediante liquidación ni exigirle el pago de las deudas tributarias.

*Sara Espada Vares y Sofía Sánchez Fernández, abogadas de Lean Abogados.


fuente de este blog: https://www.elconfidencial.com

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